CoIDH, el arraigo y la prisión preventiva oficiosa: sus implicaciones con la justicia en Oaxaca | Adrián Ortiz Romero Cuevas

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Hace exactamente una semana, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió una sentencia en contra del Estado mexicano, en el que declara inconvencionales las figuras del arraigo y la prisión preventiva oficiosa, y condena a nuestro país a dejar de aplicar y eliminar esas figuras jurídicas del marco constitucional vigente. Esto tendrá implicaciones jurídicas y jurisdiccionales de mediano y largo plazo. Pero vale la pena ver esta sentencia internacional, a la luz de algunos casos relevantes que ahora mismo están ocurriendo en Oaxaca.

En efecto, es importante revisar algunos aspectos de lo resuelto hace ocho días por la Corte Interamericana en el caso “Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México”. De acuerdo con el documento informativo emitido por la propia Corte, las violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos —también conocida como Pacto de San José— fueron cometidas en perjuicio de los señores Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López, y se produjeron en el marco de su detención y privación a la libertad, del proceso penal del cual fueron objeto, de una medida de arraigo que les fue impuesta, y del período durante el cual estuvieron en prisión preventiva. Los hechos tuvieron lugar, dice el Tribunal, entre los años 2006 y 2008.

Siguiendo el documento, el caso aborda el análisis de dos figuras que se encuentran establecidas en la normatividad mexicana: el arraigo y la prisión preventiva. Por una parte, la figura del arraigo estaba contemplada en el Código Federal Procesal Penal de 1999 y en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada de 1996 para la época en que ocurrieron los hechos del presente caso. Esa figura fue modificada normativamente, y a partir del año 2008, fue incorporada a la Constitución Política de México, la cual también fue reformada con posterioridad —actualmente se encuentra en el octavo párrafo del artículo 16 de la Constitución federal.

Por otro lado, la figura de la prisión preventiva, que fue aplicada a las víctimas del caso, se encontraba regulada en el Código Federal Procesal Penal de 1999, y a partir del año 2011 fue incorporada a la Constitución Política de México la figura de la prisión preventiva oficiosa, figura que hoy mismo se encuentra vigente y contenida en el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución de la República.

¿Por qué resulta relevante que la Corte Interamericana haya declarado inconvencionales dichas figuras constitucionales mexicanas? Lo es porque expresamente declara que, si bien son preceptos de la Constitución, éstas son contrarias al Pacto de San José, el cual establece la prohibición expresa de que una persona pueda ser arraigada o de que persista la figura de la prisión preventiva en la que no medie una justificación y ponderación por parte de un juez.

Ante ello podría argumentarse que la Constitución es la ley máxima del país, y que por ende un tribunal internacional no puede declarar inválido uno de sus preceptos. Dos cuestiones que habría que considerar: primera, que desde 2011 el Estado mexicano reconoció que tanto la Constitución como los Tratados Internacionales firmados y ratificados por el Estado Mexicano, tienen la misma jerarquía para su interpretación. Y segunda, que a la par de ese reconocimiento —todo ello en el artículo 1 constitucional— se estableció el Principio Pro-Persona, el cual obliga a que en toda aplicación de normas jurídicas prevalezca siempre la interpretación que más favorezca a las personas, haciendo extensivas las normas que conceden o reconocen derechos, y restrictivas las normas que los restringen.

Por eso es perfectamente válida la determinación de la Corte Interamericana respecto a las figuras mexicanas del arraigo y la prisión preventiva: aunque son constitucionales, son contrarias a un tratado internacional en materia de derechos humanos —el Pacto de San José— que es de observancia obligatoria en México. Por eso razón se declaran inconvencionales, o contrarias a convenciones internacionales, y por ende se expresa la prohibición de aplicar en contra de las personas esas dos figuras que están en la Constitución del país, y muy probablemente en todas o la mayoría de las Constituciones locales.

En el caso específico, nada de esto significa impunidad: se prohibió la utilización del arraigo —privar de la libertad a una persona— como medio de investigación sobre la presunta comisión de un delito; y para el caso de aplicar la prisión preventiva, ésta deberá ser siempre justificada y decretada por un juez, y no impuesta por simple ministerio de ley.

 

CASOS EN OAXACA

A reserva de hacer un análisis jurídico más pormenorizado, recientemente se levantó mucha polémica por la decisión de un juez de control de conceder prisión domiciliaria al presunto autor intelectual del ataque en contra de la saxofonista María Elena. Aunque el caso tiene diversas implicaciones políticas —por la naturaleza propia del imputado— lo cierto es que el Ministerio Público debió aportar más elementos para evitar esta modificación a la medida cautelar, antes que caer en la tentación —en el caso del Ejecutivo estatal— de violar la ley y un mandato judicial, al forzar a que el imputado permanezca en prisión por una cuestión no debatida en la audiencia, y sin las justificaciones debidas en el momento y frente a la autoridad jurisdiccional ante la que todo eso debió ocurrir.

Ahora bien, en el caso de Kleiver Nazario, expareja de Abigail Hay, quien fuera privada de la vida el 19 de agosto de 2022 presuntamente en los separos de la cárcel municipal de Salina Cruz, un juez federal le concedió suspensión definitiva dentro de un juicio de amparo para no imponer como medida cautelar la prisión preventiva, por lo cual desde que inició el proceso, el imputado lo ha enfrentado en libertad. Esto, por ende, no significa impunidad porque el proceso judicial continúa y de todos modos esta persona se encuentra vinculada a proceso y su libertad no significa que no se le pueda hallar finalmente como culpable.

Aunado a ello, es importante señalar que ni el Ministerio Público ni la asesoría jurídica justificó con datos de prueba la necesidad de imponer la prisión preventiva. Por ello, de acuerdo con personas que conocen del caso, el juez de control no tuvo —con base en los parámetros exigidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales— argumentos para imponerla.

Sin embargo, durante la audiencia de ampliación de término constitucional realizada recientemente, dictó auto de vinculación a proceso en contra de Kleiver Nazario por el delito de violencia familiar y fijó el plazo de 2 meses para el cierre de investigación. Cabe decir, que ante la improcedencia de la prisión, el Ministerio Público tampoco solicitó la imposición de alguna otra medida cautelar. Aún así, en un comunicado la Fiscalía General se ufana de haber “obtenido” la vinculación a proceso, cuando quien la decretó fue el Juez de Control.

 

EPITAFIO

Ante todo eso, como sociedad tenemos un reto enorme que radica en modificar la idea de que si una persona no está en prisión, en automático se asocia con impunidad. La Corte Interamericana en este tipo de situaciones está obligando a la autoridad mexicana a no prejuzgar en ningún caso. Y esto también obligará tanto a los defensores privados y principalmente al Ministerio Público, a hacer mejor su trabajo y a justificar en cada caso por qué una persona debe quedarse en prisión. Tarea titánica que le espera, en el caso de nuestra entidad, a la nueva autoridad ministerial que desde hace algunos días encabeza el Fiscal General Bernardo Rodríguez Alamilla.

@columnaalmargen

@ortizromeroc

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