La recentralización de la organización y resolución de los comicios en México, decidida por los poderes federales a través de la reforma constitucional electoral de 2014, tuvo como uno de sus mensajes de fondo la reprobación a las entidades federativas por haber sido promotoras del desorden, la inequidad y la ilegalidad en los procesos electorales que le tocó organizar durante el tiempo que ejercieron su soberanía para ello. El hecho de que la federación le quitara a las entidades dichas facultades, implicó un mensaje de reprobación por la “minoría de edad” demostrada. Hoy, cuando se supone que debía haber mayor confiabilidad y certidumbre en la actividad electoral —máxime la jurisdiccional—, con sus resoluciones inconstitucionales, los magistrados electorales de Oaxaca demuestran que sigue sin ser así.
En efecto, a lo largo de los últimos años el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca ha sido ejemplo de inestabilidad e incapacidad en el desempeño de sus funciones. Son reiteradas las ocasiones en que tanto la Sala Xalapa como la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), han revocado fallos emitidos por el tribunal estatal al considerarlos indebidos.
Uno de los casos más recientes, fue aquel en el que los magistrados locales aplicaron un criterio inexplicable en la decisión relacionada con la asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional, y sin base jurídica que soportara su resolución, decidieron quitarle diputados a un partido para asignárselos a otro, bajo la extraña consideración de que el primero debía ser considerado como coalición y el segundo como partido (Morena y el PRI, respectivamente), cuando por separado, ambos participaron en alianza con otras fuerzas políticas en el reciente proceso electoral.
No obstante, si esa fue una resolución extraña y polémica —que ya le fue revocada por la Sala Regional Xalapa del TEPJF, y que se encuentra en vías de ser resuelta definitivamente por la Sala Superior ante los alegatos de violaciones constitucionales que siguen pendientes de ser resueltos—, ninguna resolución podría ser tan reveladora de la extrañeza —por decir lo menos— de los criterios y las capacidades demostradas por los magistrados electorales oaxaqueños, como la recaída ante la pretensión del Partido Encuentro Social de conservar su registro como partido político estatal, a pesar de no haber cumplido con el requisito constitucional fundamental para ello; y de que, aún con eso, y para beneficiarlo indebidamente, el Tribunal Electoral oaxaqueño lo haya reconocido como un partido político indígena.
SENTENCIA INEXPLICABLE
¿De qué hablamos? De que en el proceso electoral reciente, el Partido Encuentro Social (PES) no alcanzó el porcentaje de votación mínimo establecido en la Constitución federal para mantener su registro como partido y, lo más importante, el acceso a los recursos económicos por concepto de prerrogativas y a los tiempos oficiales de radio y televisión, entre otras cuestiones. En sus márgenes de votación para los cargos de elección popular del orden estatal, el PES no llegó al umbral de captación del tres por ciento del total de la votación emitida.
Esa fue la razón por la que el IEEPCO le revocó su registro como partido político estatal. Como era de esperarse, el PES se inconformó ante el tribunal electoral local, argumentando diversas cuestiones, entre ellas que su composición era la de un partido político de composición indígena. ¿Por qué argumentó esto? Porque la fracción XIV del artículo 25 de la Constitución local establece que cuando se trata de partidos políticos con registro estatal y reconocimiento indígena, sólo deben acreditar la captación del dos —y no del tres— por ciento de la votación válida emitida para cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo.
El problema es que dicha disposición fue declarada inconstitucional por la Suprema Corte en la Acción de Inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas 57/2015, 59/2015, 61/2015, 62/2015 Y 63/2015. En ella, en el punto 85 y siguientes, la Corte estableció que existen lineamientos específicos que el texto constitucional federal marca a los Estados, de los cuales no es posible permitir modulaciones o modificaciones. Entre uno de estos mandatos se encuentra la exigencia de cierto apoyo ciudadano para la conservación del registro de los partidos políticos de carácter local, el cual está establecido, sin excepciones, en la captación de por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en comicios estatales.
En esa lógica, la Corte estableció que, alejándose de un mandato constitucional expreso, el legislador de Oaxaca disminuyó arbitrariamente el porcentaje requerido para la conservación del registro como uno de los derechos de los partidos políticos locales, por lo cual contradice abiertamente el texto de la Constitución Federal. Incluso, la SCJN aclara que esta declaratoria no se ve afectada por el hecho de que pudiera tratarse de partidos políticos con “reconocimiento indígena”, ya que, en ningún precepto de la legislación estatal, o federal, se advierte una definición de lo que es un partido político con registro estatal y reconocimiento indígena y si éstos difieren de los partidos políticos con simple registro estatal.
Según la sentencia de dicha Acción de Inconstitucionalidad, en el resolutivo octavo se declaró la inconstitucionalidad de la fracción XIV del artículo 25 por 10 votos de los ministros, por lo que dicha resolución tiene el carácter de declaratoria general de inconstitucionalidad. En ese precepto, a todas luces inconstitucional, se apoyaron los magistrados oaxaqueños para emitir la sentencia con la que decidieron extender indebidamente la vida jurídica del Partido Encuentro Social.
EN CAPILLA
Los magistrados electorales oaxaqueños hoy están expuestos a todo, por su contradictoria convicción de reconocer deliberadamente como partido indígena a quien no lo es, y por extenderle la vida a una de las fuerzas políticas aliadas al nuevo grupo gobernante. Al respecto, el segundo párrafo del artículo 72 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 constitucional, dice: “Si con posterioridad a la entrada en vigor de la declaratoria se aplicara la norma general declarada inválida, el afectado podrá denunciar dicho acto de conformidad con el procedimiento previsto para tal efecto en la Ley de Amparo”. Dicho procedimiento establece que la autoridad que dolosamente aplique una norma declarada como inconstitucional, será separado de su cargo, inhabilitado, multado e incluso recluido en prisión. Los magistrados son, por definición, abogados y por ende peritos en derecho. ¿Cómo alegar, en esas circunstancias, el desconocimiento de que una norma había sido declarada inconstitucional, y que por esa razón la aplicó sin dolo? Imposible.
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